Para el Personal Bombero y amigos del CBVP recordamos la Aprobación y puesta en vigencia del Reglamento de Normalización y Legislación de los Servicios de Atención Pre-Hospitalaria del CBVP, que cuenta con 17 Artículos. Dicho reglamento se puso en vigencia el 6 de Agosto del 2002 según Resolución 118/02 D., a solicitud de la Comandancia General.
Reglamento de Normalización y Legislación de los
Servicios de Atención Pre-Hospitalaria del CBVP
Art. 1: Queda establecido que el servicio de atención prehospitalaria brindado por el CBVP tendrá como prioridad la cobertura del Personal Bombero involucrado en tareas de riesgo, inherentes a los servicios prestados por la Institución.
Art. 2: Los servicios de atención prehospitalaria a terceros que fuesen solicitados por cualquier conducta y de causas emergentes, traumáticas o clínicas, serán de cumplimiento obligatorio, en virtud a lo expresado en los inc. 1 y 2 del Artículo 117 del código penal vigente; hasta donde los recursos y el nivel de capacitación lo permitan, debiéndose solicitar apoyo pertinente si fuere necesario.
Art. 3: Los servicios de atención prehospitalaria para casos emergentes, así como aquellos que involucren al personal bombero y sus familiares hasta el primer grado de consaguinidad, serán sin costo, dentro del radio de 40 kilómetros de la zona de influencia.
Art. 4: Las unidades de soporte vital en trauma (USVT), serán los móviles especializados para la atención prehospitalaria, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por el DSPH por Resolución de Comandancia General
Art. 5: La Compañía o Cuerpo Departamental que no contase con una unidad especializada para la atención prehospitalaria, deberá disponer de otro móvil con capacidad para primera respuesta preshospitalaria, con los requisitos establecidos por el DSPH en cuanto a recursos físicos y humanos, idealmente todos los móviles del CBVP deberán contar con dicha prestación.
Art. 6: Las USVT tendrán una identificación externa estandarizada y normalizada según consideración de la Comandancia General.
Art. 7: Los requerimientos físicos para la habilitación de las USVT y de primera respuesta prehospitalar, serán establecidos según Resolución de la Comandancia General.
Art. 8: Para el despacho de una USVT para servicios emergentes se deberá contar con un conductor habilitado y capacitado en Primeros Auxilios Básicos, además de dos personales, uno de ellos con el nivel mínimo de Asistencia Pre-Hospitalar Básica APHB, a menos que en la escena se encuentren ya por lo menos dos personales con el nivel mínimo anteriormente señalado. Para los 10.49 que sean realizados con el concurso del personal de salud ajeno a la Institución, la tripulación deberá contar además con un APHB como mínimo y un conductor debidamente habilitado y capacitado.
Art. 9: Las personas ajenas a la Institución que deseen tripular las USVT deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Directorio Nacional del CBVP y estar encuadradas en los niveles de capacitación aprobados por la Comandancia General para la Atención Pre-Hospitalaria, a menos que se trate de un profesional de la salud, contratado para acompañar en un 10.49 a un paciente determinado.
Art. 10: Los 10.49 realizados a terceros, que no sean Socios Protectores de la unidad afectada, para traslados de bajo riesgo, cuyos pacientes deberán presentar una estabilidad hemodinámica y respiratoria, sin cuadros agudos de basi ni necesidad de atenciones de enfermería. Si se precisase de dichas atenciones, el contratante deberá proveer los servicios de un profesional de la salud para que acompañe al paciente, Los casos y aranceles serán sugeridos por los Comandos de Compañías y autorizado por la Comandancia General.
Art. 11: Si fuese un 10.49 con derivación a un centro asistencial, la recepción del mismo deberá confirmarse telefónicamente previamente a la aceptación del servicio, indicando preferentemente personal responsable de la recepción y con quién se contacto, además del piso y sala.
Art. 12: Los 10.49 deberán ser autorizados por Comandancia y dicha autorización deberá constar en el Informe del Servicio, aclarando la hora de la autorización y el personal responsable del traslado, certificado por le personal de la Unidad.
Art. 13: Se observarán las prioridades tácticas (cobertura al personal bombero y respuesta a emergencias) de tal manera a no bloquear una USVT por traslados simples y coberturas, dejando desprotegida la zona de servicio.
Art. 14: Los servicios para cobertura de eventos con USVT tendrán aranceles pespeciales sugeridos por los Comandos de Compañía y aprobados por la Comandancia General.
Art. 15: Si se presentase en una escena una unidad del servicio de emergencias médicas extrahospitalarias disponible, la prioridad para la atención al paciente y su postrior traslado la tendrán ellos.
Art. 16: Si la Compañía cuenta con un personal avanzado para atención prehospitalaria (Técnico en Emergencias Médicas, Médico), podrá equipar sus USVT para dicho tipo de servicio, pero solo los citados personales podrán realizar las maniobras previstas para dichos protocolos, a menos que profesionales de la salud, ajenos a la Institución, debidamente identificados se hagan responsables del paciente y de su cuidado, siempre bajo la supervisión del personal bombero y la debida documentación de lo realizado.
Art. 17: Se establecerán mecanismos de supervisión del nivel de capacitación del personal y del equipo de atención prehospitalaria para verificar la calidad del servicio, antes y después de los incidentes.